No existiendo en el Código de Comercio, precepto alguno que regule la situación jurídica en que quedan los demandados que no contesten la demanda en el juicio ordinario mercantil, en el término que se les fija, debe estarse, en acatamiento a las prevenciones del artículo 1051 del Código de Comercio, a lo que sobre el particular estatuye el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, precepto que, en su último párrafo literalmente establece que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar; sin que valga alegar que el sistema de Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, pugna con el de la ley mercantil, pues los artículos 2o., y 1051 de este último ordenamiento, se limitan a ordenar que a falta de disposición del Código de Comercio, se observen las de los Códigos locales Civil y de Procedimientos Civiles; y como acerca de los efectos de la falta de contestación de la demanda, el Código de Comercio nada dice, es claro que ese punto procesal está sujeto a lo que sobre el particular disponen las legislaciones supletorias aplicables, sin que para tal efecto deban tener aplicación los procedimientos comunes vigentes en la época en que se expidió el código mercantil, supuesto que las acciones, como derechos procesales autónomos de los sustantivos a que se refieren, se rigen, no por la ley de estos últimos, sino por la vigente al tiempo en que las mismas se ejercitan.
Amparo civil directo 6077/34. Aguirre C. Rafael. 30 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.