Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357977
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/02/1937 00:00
FIANZA EN AMPARO, NO DEBE ADMITIRSE EN FORMA PROPORCIONAL.

La fianza que debe otorgarse en amparo, no es una fianza convencional, sino requerida por el artículo 125, de la ley que reglamenta el juicio de garantías, o sea, una fianza legal y para tales casos rige el artículo 2850 del Código Civil del Distrito Federal, que ordena que el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga; y de aceptarse la tesis de que en amparo son de aceptarse fiadores en forma proporcional al importe de los bienes respectivos, de aquéllos, se haría nugatoria dicha disposición legal, admitiendo el número de fiadores suficientes para que, en su caso, cada uno de ellos respondiese por la cantidad menor de mil pesos, multiplicando así las dificultades para hacer efectiva la responsabilidad de daños y perjuicios provenientes de la suspensión, en contra de diversos fiadores que, por no tener obligación legal de haber justificado su solvencia, mediante la presentación del certificado del Registro Público, sin obstáculo legal, podrían enajenar sus bienes raíces; lo cual ha querido evitar la ley, al ordenar en su artículo 2852, que se dé aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente del bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza, y que si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones están anotadas, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta (artículo 2854). El propósito del legislador, tratando de evitar los abusos que la práctica enseñó, con motivo del otorgamiento de la fianza, las formalidades o requisitos que exigió para su aceptación y la finalidad misma de la garantía, revelan que no es jurídica la admisión de fiadores proporcionales, y sobre todo, debe tenerse en consideración que no existe precepto legal que autorice tal procedimiento, pues si el particular puede hacer todo lo que la ley no le prohibe, el Juez solamente puede hacer lo que la misma le permite.

Queja en amparo civil 268/36. Berrón Guerrero María Dolores. 2 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.