La Suprema Corte ha establecido la tesis de que no procede la suspensión cuando se trata del pago de alimentos; pero esa jurisprudencia no es aplicable cuando se trata del pago de pensiones alimenticias caídas, es decir, que no fueron pagadas oportunamente, puesto que no existe la necesidad imperiosa de que desde luego las reciba el acreedor alimentista, tanto más, si también se trabó embargo para asegurar mensualmente el pago de las pensiones alimenticias subsecuentes; por tanto, la suspensión no afecta el interés general ni contraviene disposición alguna de orden público, puesto que no se priva de alimentos al citado acreedor; debiendo otorgarse fianza para asegurar los perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado.
Amparo. Incidente de suspensión 8213/37. Recillas M. Antonio. 25 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LIII, página 3433. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 3768/37. Salas Manuel. 23 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIII, página 518. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 262/37. Benfield Catalina. 12 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LI, página 1192. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8149/36. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, los nombres del promovente ni del ponente.