El procedimiento abreviado es una institución tendente a acelerar el proceso, en donde la propuesta sancionadora del Ministerio Público restringe el arbitrio judicial, ya que otorga oportunidad a las partes de que adopten una postura que convenga a sus intereses y su apertura es exclusivamente a petición del Ministerio Público; por tanto, si no existe consenso respecto a la propuesta punitiva ofertada por la Representación Social, ésta debe optar por la tramitación del procedimiento ordinario; de lo contrario, implícitamente consiente la posibilidad de que se imponga una pena, incluso menor a la que pretende, pues de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, la única restricción que tiene el Juez de Control es la de no imponer una pena superior a la solicitada por la Representación Social; de ahí que no es factible que en una etapa posterior (apelación) el Ministerio Público desconozca el consentimiento que otorgó en el procedimiento abreviado, y se inconforme con la que, dentro de los límites legales, imponga el Juez de Control, porque ello equivale a una retractación de lo previamente pactado, al convenir en la aceptación de que sea el juzgador quien, a su arbitrio, imponga la pena correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 249/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: María del Rosario Reyes Monge.