Es un error considerar que la declaración de improcedencia del divorcio, genera el derecho de forzar al demandante a cumplir puntualmente con las obligaciones contraídas a consecuencia de su matrimonio. Si en el juicio de divorcio instaurado por la mujer, sólo se ha referido a la conducta del marido, y si éste se cree con derecho a reclamar algo de la esposa, si es que en el mismo juicio no la contrademandó, debe promover otro para alcanzarlo. Es cierto que constituye una de las obligaciones que el matrimonio impone a la mujer, la de vivir con su esposo, y que éste puede demandarle su cumplimiento, mas como la mujer puede, en algunos casos, negarse legalmente, es indispensable que sobre el punto se le oiga, y si al intentar la mujer una demanda de divorcio, no vivía bajo el mismo techo que el marido, las cosas no pueden sufrir alteración a ese respecto, por causa de la sentencia absolutoria; sin prejuicio del derecho que el marido tenga, en su caso, para pedir el depósito de la consorte. Si el marido pretende librarse de seguir pagando la pensión alimenticia a su cónyuge, porque ella no se incorpora a la familia del marido, la cuestión debe plantearse en el expediente en el cual se hayan decretado los alimentos, o en otro procedimiento distinto del de ejecución de sentencia.
Amparo civil en revisión 1640/31. Peña de Elizondo Francisca de la. 19 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.