El artículo 1574 del Código Civil, define como deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y tratándose de un adeudo en dólares, la liquidación, o mejor dicho, la conversión a moneda nacional, puede hacerse dentro de ese plazo, desde el momento en que, según el artículo 8o. de la Ley Monetaria, las deudas en moneda extranjera se satisfacen cubriendo el equivalente en moneda nacional, en la fecha y lugar en que deba hacerse el pago, o lo que es lo mismo, en la fecha del cumplimiento de la obligación exigida en el juicio o establecida en la sentencia; y precisada y determinada esa fecha, basta solamente una operación aritmética para realizar la conversión, tomando en cuenta el tipo de cambio que se fija, determina y publica en el Boletín Financiero.
Amparo civil en revisión 11584/32. Moreno Sánchez José. 21 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la discusión y votación del negocio por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.