De acuerdo con el artículo 19 del Código Civil, el que funda su derecho en leyes extranjeras, es el llamado a probar la existencia de las mismas, y que son aplicables al caso, por lo que si el demandado pretende fundar en el derecho extranjero, una excepción no opuesta en tiempo, es claro que al mismo correspondió haber probado en su oportunidad, la existencia y aplicabilidad de ese derecho, y de ninguna manera al demandante, quien reclama el cumplimiento de una obligación contenida en un instrumento de crédito, cuya validez no fue impugnada oportunamente.
Recurso de súplica 155/31. Karras Gerhard. 21 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.