Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362033
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/07/1933 00:00
SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACION DE LAS.

Si de la escritura constitutiva de una sociedad aparece que la duración de la misma sería de un año, vencido al interponerse en su nombre una demanda de amparo; pero no consta que la misma se haya disuelto, ni menos que se hayan designado los liquidadores a que se refiere la cláusula relativa de la misma escritura, debe tenerse en cuenta que el artículo 141 del Código de Comercio, estatuye que en el momento en que se nombren los liquidadores, si esto no se hace por escritura, o tan luego como entren a ejercer sus funciones, cesan las atribuciones de los administradores, y serán nulas todas las obligaciones que éstos contraigan; de lo que se deduce, a contrario sensu, que mientras no se hayan nombrado esos liquidadores, el gerente o administrador de la sociedad tiene la obligación de defender los intereses de la misma, por lo que no estándose en posibilidad de saber si se han o no terminado sus funciones, la demanda de amparo que a nombre de la sociedad se enderece, no es notoriamente improcedente y debe admitirse y tramitarse con arreglo a la ley, sin prejuzgar sobre otros motivos de improcedencia que hubiere.

Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2161/33. Sociedad Francisco Suárez y Compañía. 22 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.