La Ley de Pagos de 1918 establece que cuando no se expresa la especie de moneda, se presume que fue la fiduciaria, que era la moneda circulante; y si en el contrato respectivo no consta que se trate de moneda metálica, subsiste la presunción de la ley; presunción que no se desvanece por la circunstancia de que no constando en la escritura que el préstamo fue en metálico, el deudor no la haya alegado para reducir su obligación; ni tampoco por el hecho de que al pagarse unos réditos, no se haya hecho referencia a que parte era en papel y parte en metálico, haciendo el pago en esta última especie por toda la cantidad; y menos aún puede tomarse por comprobado el hecho, por las declaraciones de testigos, en el sentido de que en la época en que se efectuó el préstamo, octubre de 1914, aun no circulaba en el lugar de aquél, el papel moneda, ya que en toda la República existía esa circulación de la moneda fiduciaria, y nadie puede creer que un determinado lugar haya estado exento de ella.
Amparo civil directo 320/27. García Donaciano. 24 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.