Como el que es primero en tiempo es primero en derecho, debe reconocerse que el que funda el suyo en reembargo, sólo puede hacerlo efectivo en lo que resulta líquido del precio del primer remate, si ninguna preferencia de derecho se ha establecido; por tanto, los de posesión del reembargante, están supeditados a la anterior diligencia de embargo, de modo que el cambio de depositario que en ese primer embargo se decrete, no puede afectar los derechos del reembargante a causa de la supeditación dicha.
Amparo civil en revisión 220/32. Casas Ernesto. 24 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la discusión y votación del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.