Las tercerías son en realidad juicios y no incidentes de un juicio, tanto en la forma, como en el fondo, puesto que en ellas se ejercita una verdadera acción, que se resuelve mediante la sustanciación de un procedimiento judicial, observándose, en el mismo, las formas esenciales de todo juicio; procedimiento en que nuestro código mercantil adopta una tramitación especial, muy distinta de la que la misma ley señala para los incidentes, y que, en algunas legislaciones comunes, se sigue con arreglo a las tramitaciones del juicio ordinario. El mismo Código de Comercio, en su artículo 1369, da a las tercerías la denominación de juicios, y en su artículo 1362, reconoce que en ellas se deduce una acción distinta de la que se debate en el juicio al cual se refieren, llamando tercer opositor a este nuevo litigante; y aun cuando pueden denominarse las tercerías, juicios incidentales, por la íntima relación que tienen con el juicio en que se interponen, debe tenerse en cuenta que ni por la forma ni por la materia de que las mismas se ocupan, deben considerarse como incidentes, por lo que las sentencias de segunda instancia que en las tercerías se dicten, tienen el carácter de definitivas, para los efectos del recurso de súplica, en los términos de los artículos 104, fracción I, de la Constitución Federal, y 131, de la ley reglamentaria del juicio de amparo.
Tomo XXXVIII, página 3420. Indice alfabético. Incidente de súplica 106/32. Galice de Sousa Emilia. 22 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXVIII, página 1970. Incidente de súplica mal admitida 14/33. Ruiz Ernesto. 24 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no asistió por la razón expuesta en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.