Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362049
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/07/1933 00:00
BIENES SUCESORIOS, REIVINDICACION DE LOS, EN MICHOACAN.

Suponiendo que la ratificación de un inventario importe la confesión de que un bien listado en el mismo, es de la propiedad de la sucesión en que dicho documento se presenta, hay que tener en consideración que el provecho o perjuicio que derivan del artículo 1464 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Michoacán, no puede consistir en el surgimiento de un título de propiedad en virtud tan sólo del inventario o avalúo a que el mismo se refiere, ya que la propiedad es un derecho y no un simple hecho y como tal, no puede ser jamás demostrada tan sólo por la confesión, aunque ésta se hiciera no de manera tácita, indirecta y extrajudicial, en un procedimiento de jurisdicción mixta, como es el de los juicios sucesorios, sino de una manera clara, directa y expresa, en un juicio contradictorio, ya que la misma podría constituir quizás una presunción, pero jamás demostrar plenamente la existencia de un derecho, cuya vida legal es independiente y se encuentra desligada en lo absoluto de lo que las personas pudieran declarar sobre él, y si bien, en un juicio reivindicatorio, cuando el demandado niega la demanda, la carga de la prueba incumbe en lo absoluto al actor, quien tiene obligación, en el ejercicio de la acción respectiva, de comprobar de una manera plena, el derecho de propiedad sobre el que basa su acción, también debe tenerse en cuenta que si la propiedad de la cosa reclamada se transmitió a los herederos del difunto, la sucesión no puede reivindicar de aquellos lo que le pertenece, ya que los derechos del albacea en tales condiciones, se encuentran limitados a la posesión de los bienes hereditarios, pero nunca a la propiedad de los mismos.

Amparo civil directo 3624/22. Benítez Joaquín, sucesión de. 25 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.