De acuerdo con la fracción VII del artículo 43 de la Ley de Amparo, éste es improcedente cuando ante los tribunales ordinarios está pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar, el acto reclamado, y aunque el de denegada apelación no lleve ese objeto inmediato, sin embargo, mediante ese recurso, al calificarse el grado, se obtiene la misma finalidad; razón por la cual es necesario agotarse ese recurso para ir al juicio de garantías contra la resolución apelada.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2517/33. Padilla Mora María y coagraviada. 29 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.