El arresto, como medida de apremio, no tiene carácter penal, que amerite precisamente el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. En los casos previstos por la ley procesal civil, no se trata de la comisión de un delito que deba perseguirse por el Ministerio Público, sino simplemente de disposiciones encaminadas a realizar y hacer efectivo el imperio de que están investidas las autoridades judiciales, para hacer cumplir sus determinaciones; tiene por objeto, exclusivamente, hacer coacción en la voluntad de los litigantes, para vencer su negligencia o contumacia para resistirse a cumplir las determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un Juez del orden civil, como medida de apremio, dicta el arresto de una persona, no viola el artículo 21 constitucional.
Amparo civil en revisión 1341/33. Carmona Fernando. 31 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la resolución de este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.