Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 219072 de 244507
Tesis
Registro digital: 362083
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/08/1933 00:00
CREDITOS REFACCIONARIOS O HIPOTECARIOS, PRELACION DE LOS, EN YUCATAN.

El Código Civil del Estado de Yucatán expedido en 1903 da preferencia a los gastos de administración y conservación de la finca hipotecada y no otorga esa preferencia a los créditos refaccionarios; y el Código Civil expedido en 1918 no la establece para cualquier crédito refaccionario en relación con los hipotecarios; y sólo dispone en su fracción II, que entre los gastos de conservación de la cosa hipotecada, se comprenderán los anticipos hechos por la Comisión Reguladora del Mercado del Henequén a los productores, a cuenta de su producción de henequén; y ese artículo fue reformado por medio del Decreto Número 174, de 5 de octubre de 1922, en el sentido de que debe comprenderse entre los gastos de conservación y administración de la finca hipotecada, cualquier anticipo hecho por la Comisión Exportadora de Yucatán y por la Reguladora del Mercado del Henequén, a los productores, a cuenta de su producción, o por cualesquiera otras clases de deudas refaccionarias, contraídas por el productor en favor de las expresadas instituciones y que no fuesen ajenas a los fines de ellas. Ahora bien, si se constituyó un crédito hipotecario antes de la vigencia del citado decreto, sólo pueden considerarse comprendidas dentro de los gastos de administración y conservación y con los privilegios otorgados por los artículos 1432 y 1433 del Código Civil de 1918, los anticipos a cuenta de producción de henequén, hechos por la comisión reguladora y no por cualquier otro anticipo de otra institución, como la exportadora de henequén u otro crédito refaccionario; y el acreedor hipotecario goza del derecho de preferencia en el pago; y la reforma introducida por el repetido decreto, no puede engendrar derechos, sino con posterioridad a su vigencia, ni alterar situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, porque, de ser así, volvería al pasado, lesionando derechos adquiridos e infringiendo el artículo 14 constitucional.

Amparo civil directo 4175/30. Carrillo Puerto Gilberto. 4 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.