Si la esposa solicita amparo reclamando el procedimiento seguido en un juicio en contra de su esposo, en el que aquélla no fue oída y en el que se decretó el embargo de bienes de la sociedad conyugal, respecto de los cuales tiene la misma esposa interés particular, es improcedente desechar la demanda, fundándose en que estando representada la sociedad conyugal por el marido, que, a su vez es el representante legítimo de la esposa, no puede considerarse a ésta como extraña al procedimiento, sino que debe admitirse, por estar el caso comprendido dentro de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, y tramitarse con arreglo a la ley, sin prejuzgar sobre los otros motivos de improcedencia que hubiere.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2094/33. Olivares de Murillo Rosa. 5 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.