Sin duda alguna son presunciones bastantes para considerar que un templo y sus anexidades forman un solo predio: que en el Registro Público de la Propiedad estén considerados como partes integrantes de un todo; que las diferentes partes del predio se encuentren perfectamente comunicadas; que dentro del mismo predio se encuentre construido un templo, destinado al culto público católico, y que los productos de la finca toda, se compruebe que estaban destinados, en parte, a llenar las necesidades de los ocupantes de la misma; y si a estas condiciones se le añade la circunstancia de ser racionalmente innecesaria la comunicación entre el templo y el resto del predio, y que en los demás edificios residen los sacerdotes que en el templo ofician, se llegue al firme convencimiento de que el templo y sus anexidades constituyen un solo predio y de que el que se ostenta como propietario, sólo puede ser considerado como una interpósita persona; y si fundándose en las presunciones anteriores, un Juez decreta la nacionalización del predio, como entre estas presunciones hay una congruencia perfecta, no puede alegarse que se violen las leyes reguladoras de la prueba, al calificar dichas presunciones, como bastantes para justificar la acción de nacionalización ejercitada por el Ministerio Público Federal.
Amparo civil directo 2462/29. Reuterman Jerome. 16 enero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.