Las interpósitas personas de que habla el artículo 27 constitucional, tratándose de los bienes de la iglesia, no son de aquéllas a que se refiere el artículo 2848 del Código Civil, expedido en 1884, para el Distrito Federal; pues en dicho precepto se habla del consorte, del heredero presunto y del socio en sociedad universal, y es incuestionable que las instituciones religiosas denominadas iglesias, no pueden tener esa clase de interpósitas personas. El artículo 27 se refiere a cualesquiera que aparezca como dueña de bienes que, en realidad, pertenezcan en propiedad a alguna institución religiosa.
Amparo civil directo 2462/29. Reuterman Jerome. 16 enero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.