El artículo 1391 del Código de Comercio previene que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traen aparejada ejecución, tales como las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del mismo código, y el artículo 1403 determina que cuando se trata, entre otros casos, de un pagaré, son admisibles las siguientes excepciones: falta de reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario, por lo que si la ley establece como base del procedimiento ejecutivo, la existencia de un documento reconocido legalmente, y después faculta al demandado para oponer como excepción la falta de ese requisito, es indudable que la intención del legislador fue, no que el auto que da por reconocidas las firmas en diligencias previas al juicio, cause estado, sino sólo que aquella declaración sea suficiente para el efecto de intentar la vía ejecutiva, a reserva de que, en el curso del juicio, se deduzca y resuelva si el reconocimiento se ajustó a la ley, supuesto que las diligencias previas no son propiamente una controversia jurídica, ni hay una verdadera contención, y siendo esto así, no hay cosa juzgada, y si no la hay y ya se aceptó que el reconocimiento no fue legal, la autoridad responsable no infringe la ley, al declarar improcedente la vía ejecutiva, por ser fundada la excepción opuesta y sin que sea necesario promover incidente de nulidad de actuaciones.
Amparo civil directo 3904/23. Quiroz Daniel y coagraviado. 20 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.