Por regla general, las escrituras de compraventa de bienes raíces, contienen una cláusula en la que hace constar que el comprador se da por recibido del inmueble vendido; pero aun cuando no fuere así, conforme al artículo 2852 del Código Civil del Distrito Federal, si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que se otorga la escritura pública. En tal virtud, cuando los hechos anteriores aparecen comprobados legalmente, se deduce que el comprador de una finca rústica tiene la posesión de la finca comprada; presunción que debe considerarse como prueba plena, al tenor de los artículos 325, 326 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y tratándose de una persona extraña al juicio, basta esa prueba de posesión para concederle el amparo, contra los actos que tiendan a arrebatársela.
Amparo civil en revisión 12014/32. Estrada Otamendi José. 23 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.