El Decreto de treinta y uno de enero de mil novecientos veinticuatro, que reglamenta la devolución y liquidación de los bancos incautados, en su artículo 24, impone a los bancos de la clase (a) (entre los cuales está clasificado el Banco Nacional de México, S. A.), la obligación de aceptar, en pago de los créditos a su favor, sus propios billetes o cheques girados en su contra, por depósitos sin interés o a la vista; o a plazo mayor de tres días; pero con posterioridad se expidió la ley de treinta de agosto de mil novecientos treinta, que regula la liquidación de los antiguos bancos de emisión, y en su artículo 10 se establece que el Gobierno Federal pagará en los términos de la misma ley, el crédito que a cargo de las instituciones clasificadas en la primera categoría, exista por concepto de billetes y por concepto de certificados provisionales que dichas instituciones hubiesen expedido hasta el 28 de febrero de 1931, en los términos del decreto de 31 de enero de 1931; y en los artículos 12 y 13, dispone que, una vez hecha la clasificación de los bancos, los tenedores de billetes y de certificados emitidos por los de la primera categoría, deberán presentar tales títulos al comité liquidador, antes del 1o. de marzo de 1931, y que los billetes y certificados provisionales que no fueran presentados para su canje, en los términos antes dichos, prescribirán en favor de la nación; de modo que, legalmente, ya no existen en circulación billetes de banco de emisión, ni cheques girados en contra de ellos, por depósitos sin interés o a la vista especies, a que hacía referencia el artículo 24 ya citado; puesto que, por los billetes, que dentro del plazo de que se ha hablado, se hayan presentado el comité liquidador de los antiguos bancos de emisión, éste ha expedido a cambio de ellos, por su valor nominal a la par, bonos "X", y también ha expedido bonos de la serie "Y", a cambio de los certificados provisionales de las series "B" y "D", por su valor nominal, a la par, y por el importe de los intereses, que, en relación a esos certificados se calculen y que corresponda al adeudo procedente de depósitos sin interés y de los constituidos a la vista o tres días vista, (artículo 15 (a), (c) y (f) de la misma ley, e (b), del artículo 16 del Decreto de 31 de enero de 1921; de modo que los billetes y certificados de depósitos de los bancos, que no se hayan presentado ante el referido comité liquidador, antes del 1o. de marzo de 1921 han perdido su valor, prescribiendo a favor de la nación. Atento lo anterior, los bonos antes aludidos, correspondientes a los billetes y los relativos a certificados por depósitos, son las especies ahora equivalentes a las señaladas en el artículo 24 del antes dicho decreto, que los antiguos bancos de emisión están obligados a recibir, y, por consiguiente, pueden mediante su entrega exonerar de su deuda a los deudores.
Recurso de súplica 1/30. Testamentaría de Juan J. Castaños y Estefanía López viuda de Castaños. 24 de enero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.