El artículo 14 del Decreto de 31 de enero de 1921, establece los términos dentro de los cuales son exigibles las obligaciones contraidas a favor de los bancos clasificados en los grupos (a) y (b), y el inciso (b) de este precepto, dispone que cuando la suerte principal exceda de dos mil pesos, el adeudo debe ser cubierto en oro nacional a la par, en doce semestres, a "contar de la fecha de este decreto"; el inciso (c) establece que los intereses causados por el régimen de moneda metálica, serán exigibles a la par, al tipo pactado, pero sin capitalizarlos, y el (d), previene que los intereses causados durante el régimen de circulación fiduciaria, serán exigibles de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, previa reducción que se haga de su importe de papel metálico, conforme a la tabla de equivalencias establecida en el artículo 10 de la ley de 13 de abril de 1918. De lo anterior claramente se advierte, que el plazo de 12 semestres que la ley concede a los deudores para solventar sus deudas mayores de dos mil pesos, a favor de los bancos de las clases (a) y (b), deben contarse desde la fecha del decreto aludido, o sea desde el 31 de enero de 1921, y no desde la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en el juicio que se siga para hacer efectivos los adeudos de esta clase.
Recurso de súplica 1/30. Testamentaría de Juan J. Castaños y Estefanía López viuda de Castaños. 24 de enero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.