Como el derecho común, supletorio del mercantil, dispone que si la venta, fuere hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses, en caso de mora, mas no podrá pedir la rescisión del contrato, en el caso de una venta en la que el comprador queda adeudando parte del precio, con obligación de entregarla, dentro de cierto plazo, al vendedor, venta que se estima hecha al fiado, debe darse a esta disposición debido acatamiento, en atención al espíritu que informa las operaciones comerciales, que tiende a hacerlas sólidas y firmes, lo que no se lograría si estuvieran sujetas a una posible rescisión, además de que, al otorgar un plazo al comprador, para verificar el pago, el vendedor renuncia al derecho de retener la cosa vendida hasta que se le pague su precio, y es justo que sufra las consecuencias de su confianza, y que no se le permita la rescisión del contrato, con perjuicio, tal vez, de tercero de buena fe, que compró a quien tenía derecho perfecto para vender.
Recurso de súplica 151/31. Dinorín Federico. 26 de enero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.