Si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que no es procedente el amparo contra las resoluciones que se dictan dentro de la secuela de un juicio, en relación con los incidentes de nulidad de notificaciones que se promuevan, porque esas resoluciones en lo general no privan de defensa al quejoso y, por ende, no son recurribles en esa vía, y que cuando esa privación existe, la oportunidad para interponer el juicio de garantías es al dictarse la sentencia definitiva que resuelve en el negocio principal, de acuerdo con lo que previenen las fracciones II, III y IV del artículo 107 constitucional, también lo es que esa jurisprudencia no es aplicable, en manera alguna, a los incidentes de nulidad que se promuevan después de dictada la sentencia definitiva, por actos llevados a cabo en la ejecución de la misma.
Amparo civil en revisión 10777/32. Colmenares José. 28 de enero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo XCVIII, página 370, tesis de rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES EN LA EJECUCION DE SENTENCIAS.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 588, tesis 195, de rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO.".