Es universalmente aceptado, en todos los pueblos de derecho escrito, la distinción entre las formalidades solemnitatis causa y probationis causa, existiendo estas últimas, cuando el único fin perseguido por la ley, es acreditar la existencia del derecho, y las solemnitatis causa, cuando el legislador, en razón de la importancia del acto, ha querido rodearlo de mayor solemnidad. Las primeras pueden ser suplidas, con tal de que la prueba que resulte del acto supletorio, sea tan perfecta como la que resultaría de la formalidad misma; mientras que por lo que toca a las segundas, no estando preescritas con el solo fin de probar el hecho, el acto al cual falta una sola de esas formalidades, es nulo, aun cuando no se tenga duda sobre su autenticidad; en este sentido se pronuncian los tratadistas y legislaciones diversas. Los tratadistas regnícolas, analizando diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se refieran a contratos, sostienen: que es evidente que ese código no quiso inspirarse en la conciencia simbólica mística de las antiguas edades del derecho, y que sus autores y el legislador que lo sancionó, lo que menos conservaban, era un respeto por la tradición y por las formalidades, sino que obraban inspirados en el espíritu moderno, que ve a la realidad de la vida civil, aceptando la noción jurídica del libre consentimiento de los contratantes, como la causa generadora del vínculo de las obligaciones convencionales externas de que habla el código, con el objeto de atribuirles un espíritu simbólico y un plan sacramental para producir obligaciones civiles, desconociendo la voluntad de las partes como la verdadera fuente de aquéllas y relegando la voluntad a la categoría de un accidente, sino que se propusieron prevenir litigios y fraudes por medio de pruebas formales de los actos, inspirándose, para ello en los códigos extranjeros modernos; de aquí que, para iluminar las tinieblas de nuestro código, hay que recurrir a los comentarios de esos códigos extranjeros, sobre todo el francés, que nos dan la clave para aplicar nuestra ley civil, y deducen que las formalidades externas de los contratos, no son sacramentales, sino cuando, no la prueba, sino la existencia misma del acto depende del cumplimiento de esas formalidades externas. En los contratos solemnes, ni el cumplimiento voluntario, ni la ratificación tácita o expresa, ni la prescripción, son bastantes para cubrir su nulidad, o para dar vida y existencia jurídica a un acto que jamás ha tenido; en los no solemnes, cualesquiera de esas circunstancias basta para purificar el acto de todo vicio de forma y hacer que el mismo produzca efectos entre los interesados y respecto de tercero; en estos últimos contratos, la acción o la excepción de nulidad son personales a favor de los contratantes y los terceros son extraños a esa nulidad; en tanto que en los contratos solemnes, cuando el acto no existe jurídicamente, cualquiera puede prevalerse de esa inexistencia para impedir que, en perjuicio suyo, se le atribuyan efectos jurídicos. En los contratos no solemnes, la excepción debe alegarse y decidirse en juicio; en los otros la no existencia o nulidad pueden y deben decidirse de oficio, aun sin alegación de los interesados. Los actos solemnes, las formalidades externas tienen por fin, únicamente, la protección de los intereses privados, bajo estos principios, tomados de los códigos extranjeros, se redactó el Código Civil de 1870, y al ser reformado en 1884, no se tuvo en cuenta la diferencia sustancial entre formalidades probationis causa y solemnitatis causa, confundiendo, en la rigidez dogmática de una forma, las nulidades de derecho público y las del derecho privado, hiriendo con igual pena, los vicios de forma de los actos más insignificantes de la vida civil, y aquellos cuyo carácter auténtico se desprende de su misma naturaleza; pero como es imposible que la ley luche con la realidad y las necesidades de la vida civil tienen que sobreponerse a las exigencias del derecho escrito, y como no se puede llevar la consecuencia de los dogmas metafísicos hasta la negación de esa realidad, las disposiciones del código, que convierten a casi todos los contratos en solemnes han sido prácticamente inaplicables, porque el mismo código no ha cuidado de reglamentar, en todas sus consecuencias, el principio referido, ni ha establecido que los contratos que carecen de las solemnidades legales, no son susceptibles de ratificación, ni se purga su nulidad por la prescripción y el cumplimiento voluntario; ni dejan de ser exclusivas de los contratantes, la acción y excepción de nulidad; al contrario el código de 1884 reprodujo los principios del antiguo código, sobre nulidad, prescripción, ratificación, etcétera, esto basta para que adquiera patente de legitimidad en nuestro derecho, la racional doctrina que establece una diferencia entre los contratos solemnes; entre formalidades probationis causa y solemniatatis causa, y para que tome asiento en nuestro derecho, toda teoría relativa a la ratificación tácita o expresa de los contratos nulos, por falta de requisitos no solemnes; una de las formas de ratificación tácita es el silencio en juicio, por otra parte del que puede alegar la nulidad y no alega como excepción, en tiempo oportuno; así si el demandado no alega la nulidad por falta de forma, renuncia a ese medio de defensa, quedando purificado de ese vicio el contrato respectivo, pero suponiendo que alegue la nulidad, si ésta no es de las establecidas solemnitatis causa, la alegación no tendrá otro efecto que privar al actor de diversos medios de prueba (testimonial, presuntiva, documental, etcétera); pero no de la prueba de confesión judicial porque desde el momento en que se acepta que la ley, no nulifica determinados contratos, por defecto de forma, sino con el objeto de evitar litigios e incertidumbres en la prueba de obligaciones y aceptar la ratificación tácita, no hay inconveniente jurídico en aceptar la confesión judicial expresa, como una ratificación, y si esa ratificación existe, ya no es obstáculo para que se admita la acción del demandante, la disposición legal que previene que ninguna acción, sea real o personal, puede intentarse, si no se acompaña el título legal que la acredita, en todos los casos en que la ley exige que los contratos se otorguen en escritura pública o en escrito privado pues entonces la acción, propiamente, se funda en el hecho de la ratificación.
Amparo civil directo 2181/31. Mejía B. Jesús. 7 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.