Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362226
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil, Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/02/1933 00:00
TESTIGOS EN EL ESTADO DE SINALOA.

La fracción III del artículo 628 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, y sus correspondientes, 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y los idénticos de las otras leyes procesales locales, no pretenden que sea indispensable que, en sus declaraciones, los testigos afirmen, expresa o categóricamente, que vieron o presenciaron los hechos por ellos narrados, ya que entonces resultaría inútil o redundante la expresión de la razón de su dicho. La ley pretende que los testigos declaren en forma de la que se desprenda que sus dichos sean de ciencia cierta, con el fin de que se pueda tenerlos como presenciales, ya que el hecho de ver, oír o presenciar el acto, no puede tenerse como justificado únicamente cuando se ha hecho constar precisamente con tales palabras; pues las personas que, al declarar, manifiestan constarles los hechos sobre los que se les interroga, porque estuvieron en condiciones de presenciarlos, cumplen, indudablemente, con los requisitos que exigen las leyes para que su testimonio tenga validez.

Amparo civil directo 1247/32. Ochoa José María D. 8 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.