El artículo 3726 del Código Civil vigente en Chiapas, que se encuentra colocado en el capítulo relativo a "los albaceas o ejecutores de las últimas voluntades", literalmente dice: "La posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 2068". Establece esta disposición una regla general y una excepción a la misma, la del artículo 2068, que se refiere al caso de liquidación de la sociedad legal, y expresa: "Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la testamentaría, mientras no se verifique la partición". Esta excepción ya no tiene aplicación, porque el capítulo relativo a la liquidación de la sociedad legal, ha sido expresamente derogado por la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Chiapas y en ella se encuentra colocado el artículo de que se trata. Si después de esa ley, no existe la sociedad legal, es indudable que las disposiciones referentes a ella, han debido desaparecer; pero cuando no se hace valer sociedad legal alguna, sino un derecho enteramente distinto, o sea, el que tiene la viuda sobre la administración de los bienes de sus menores hijos, como ese derecho se encuentra expresamente reconocido por el artículo 3649 del citado Código Civil, que dice: "La viuda que estuviere en el ejercicio de la patria potestad, continuará en la administración de los bienes que correspondan a los menores", y el artículo siguiente, o sea el 3650, se refiere al caso de que no existan esos hijos menores, siendo entonces cuando la administración pasa a los albaceas, salvo lo dispuesto en el artículo 2068, artículo este último, que aparece ya derogado, es evidente que conforme a estas disposiciones, si la viuda tiene hijos, continuará en la administración de los bienes, y si no los tiene, la administración pasa a los albaceas intestamentarios, todo lo cual está de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en Chiapas, que si derogó todas aquellas leyes que se ocupan de la sociedad legal y liquidación de la misma, confirmó de una manera clara, las relativas a la patria potestad y administración de los bienes de menores, en sus artículos 241 y párrafo 2o., del 258, expresando, el primero, quiénes son los que ejercen la patria potestad, y en el párrafo aludido se reconoce expresamente a la madre, sus derechos a la administración de los bienes de sus hijos menores. De lo anterior se desprende que, dentro de una sucesión, el que ejerza la patria potestad, administrará los bienes de los menores, dentro de una sucesión, que también son los derechos que se tienen sobre los de la herencia y, por lo tanto, la resolución de un Juez, que prive de esa posesión a la viuda que ejerce la patria potestad de sus menores hijos, es violatoria del artículo 14 constitucional, máxime, cuando en el juicio sucesorio no existan más interesados, que la viuda que ejerce la patria potestad y sus menores hijos.
Amparo civil en revisión 3822/26. Serrano viuda de Villa Manuela. 13 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.