Si en un banco se constituyó un depósito en papel moneda, pero dicho depósito se convirtió posteriormente a otro nacional, desde la fecha de su conversión, debe entenderse que el depósito se ha constituido en dicha especie metálica y es aplicable, para el efecto de su devolución al depositante, lo que dispone el artículo 3o., transitorio, de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, siempre que estos actos se hubiesen verificado antes de la vigencia de esta ley.
Recurso de súplica 83/32. Banco Internacional Hipotecario de México. 13 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.