Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362243
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/02/1933 00:00
NOTIFICACION PERSONAL.

El artículo 112 del Código Federal de Procedimientos Civiles, literalmente dice: "los litigantes, en su primera promoción o en la primera diligencia judicial en que intervengan, designarán casa ubicada en el lugar del juicio, para oír las notificaciones, y en caso de no designarla, se hará la notificación por medio de cédula, fijada en la puerta del tribunal. También designarán la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona demandada o el lugar en que ésta se encuentra". De la transcripción que antecede, y atenta la teoría jurídica de la apelación, es el apelante el que asume en dicha instancia, el carácter de actor, con la demanda de apelación, que abre la segunda instancia, y es a él a quien toca designar casa en que debe hacerse la primera notificación en la alzada, a su contraparte, y si no cumple con esta obligación, y por ello se notifica a su colitigante por medio de cédula, este procedimiento es violatorio del citado artículo 112 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto más, cuanto que, de conformidad con los artículos 114 y 122 del citado ordenamiento, debe hacerse personalmente a los interesados, la primera notificación, y además, entre otros casos, la del emplazamiento que se hace al demandado, para contestar la demanda; y como ya se dijo, la apelación no es más que la demanda que inicia el juicio apelatorio o segunda instancia, resulta, conforme a los mismos preceptos, que en esa instancia debe hacerse personalmente a la parte apelada, no sólo la primera notificación, o sea la de radicación de los autos, sino también el emplazamiento para contestar los agravios del apelante. Ahora bien, si en la tramitación de un recurso de apelación, no se hicieron las notificaciones a la parte apelada en los términos de que antes se habló, es evidente que se le priva de la oportunidad legal de usar de sus derechos, en la segunda instancia, violándose, en su perjuicio, las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo civil directo 2476/30. Deschamps Hermanos. 14 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.