Cuando un pagaré está suscrito por varias personas, surge la cuestión de saber si están obligadas solidariamente cuando no existe estipulación expresa sobre el particular. En derecho civil, no es dudoso el caso, pues la solidaridad pasiva no se presume cuando se trata de obligaciones de pago de dinero; pero en derecho mercantil la situación es diferente: la ley mercantil ha equiparado en sus efectos, hasta donde es posible, los pagarés a las letras de cambio y por eso, el artículo 549 del Código de Comercio, establece que todas las disposiciones relativas a las letras de cambio sobre vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes, son aplicables a los pagarés; la acción que puede deducirse para hacer efectivo un documento mercantil, no es sino la manera de hacerse pagar el documento respectivo, por lo cual, aun cuando los artículos 527 y siguientes, que tratan de las acciones que competen al portador de una letra de cambio, no están comprendidos expresamente en la disposición del artículo 549, sí lo están, tácitamente, en la expresión y demás conducentes; de lo anterior se desprende que el artículo 527 del Código de Comercio, que hace solidariamente responsables a todos los signatarios de una letra, es perfectamente aplicable a todos los signatarios de un pagaré, sea cual fuere la calidad con que figuren en él, salvo las taxativas expresas y legales que contenga.
Amparo civil en revisión 6423/32. Aranda Ayala Alfonso. 17 de febrero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo XXI, página 720, tesis de rubro"PAGARES MERCANTILES.".
Tomo XXXVI, página 399, tesis de rubro "PAGARES MERCANTILES.".