Si bien es cierto que, de conformidad con el Decreto de 16 de agosto de 1918, que reglamentó en el Estado de Jalisco, el ejercicio de las profesiones, sólo podrán ejercer la de abogado, las personas que hubieren adquirido el título correspondiente, expedido por la autoridad legalmente facultada para ello, también lo es que cuando se trata del ejercicio de un mandato judicial, que no está reglamentado por el referido decreto, sino por las disposiciones de los artículos 2382 y siguientes del Código Civil de aquel Estado, que no exigen la calidad de abogado para ser mandatario de alguna persona, se aplica inexactamente el decreto referido, violándose, por ende, en perjuicio de los interesados, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo civil en revisión 523/30. Ramírez Casimiro. 18 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.