Las únicas personas capacitadas para reclamar la nulidad de una escritura por extralimitación de facultades del apoderado, cuando se adquiere un crédito hipotecario, son los poderdantes, en relación con el pago hecho con sus bienes, pero no el deudor hipotecario, ya que la invalidez del pago hecho al cedente con cosa ajena, sólo puede ser invocada por el mismo y por el propietario de la cosa dada en pago, mas no por el deudor hipotecario del crédito cedido, quien no puede oponer tampoco la excepción de falta de personalidad, consistente en que no eran dueños los adquirientes del crédito, de la cosa que dieron en pago del mismo, sino sus poderdantes, ya que la cesión, en caso de haber podido efectuarse, transmitió el crédito a éstos y no a sus apoderados, y esta defensa no le incumbe al deudor, ni puede servirle para excepcionarse de sus obligaciones.
Amparo civil directo 826/32. Flores Enrique L., sucesión de. 23 de febrero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.