El artículo 3509, del Código Civil del Estado de Jalisco, previene que el papel que sirva de cubierta a un testamento cerrado, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto de su otorgamiento; el 3511, previene que el notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores, y el 3519, declara que el testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades dichas, quedará sin efecto; por lo que el propósito de la ley, para exigir que se haga constar que el testamento se cerró por el notario, en presencia del testador, o que el mismo ya estaba cerrado, obedece al deseo de que exista la certeza de identificar de tal manera el pliego que contenga el testamento, que no quepa la menor duda sobre el pliego contenido dentro del sobre, sea precisamente el que formuló el testador, y que ese pliego contiene su última voluntad; por lo que si no consta de manera auténtica que el sobre en que se contiene un testamento, estaba cerrado al levantarse el acta notarial, no hay seguridad de que el contenido del pliego sea la última voluntad del testador, aun cuando conste que fue hecho de su puño y letra, pues podría darse el caso, por ejemplo, de que estando abierto el sobre, se extrajera la última disposición y se introdujera en aquél una disposición que, aunque manuscrita por el testador y que expresara su voluntad anterior, hubiera sido desechada por él; por lo que cuando existe duda acerca de si por la omisión de un requisito esencial de solemnidad en el testamento cerrado, el pliego contenido en el sobre, expresa la genuina y última voluntad del testador, debe hacerse aplicación rigurosa de las disposiciones legales citadas, con tanta más razón, cuando se carece de datos acerca de la forma en que el notario levantó el acta en la cubierta, ya que algunos acostumbran abrazar ambas caras de la misma, de modo que se haga imposible la sustitución, sin que aparentemente se advierta.
Amparo civil directo 409/32. Estrada Benigno S. y coagraviado. 9 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.