El gravamen hipotecario, si existió cuando fueron comprados los bienes gravados, no hace improcedente el amparo pedido por el comprador, porque el acreedor hipotecario no queda dispensado de promoverle el juicio respectivo y seguirlo hasta su conclusión, para privarlo de la propiedad de tales bienes, y si bien es cierto que dicho comprador tiene expedita su acción de tercería o las conducentes, para repetir, si se dicta fallo adverso en el juicio que se le siga, contra quien le vendió los fondos gravados, como si estuvieran libres, esto no quiere decir que la Constitución no le garantice, en su artículo 14, la libre posesión de los mismos, hasta que no se le condene a perderla por sentencia ejecutoria que se pronuncie en el juicio en que se le haya oído.
Amparo civil en revisión 589/30. Gutiérrez viuda de Tames Rita y coagraviado. 17 de marzo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.