La Suprema Corte, hasta ahora, había sostenido la jurisprudencia de que la deuda de las sucesiones no eran exigibles sino después de que se habían formado y aprobado los inventarios, a menos que, por negligencia de los albaceas, hubiere pasado el plazo legal para la facción de aquéllos; mas estudiando el origen del artículo 3731 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, que no es otro que la Ley Octava, Título Sexto, Partida Sexta, de las Leyes de Partida, se viene a la conclusión de que los créditos que aparezcan comprobados por documento distinto del testamento, sí pueden ser demandados, y debe determinarse el derecho que de ellos dimana, independientemente de la facción de los inventarios. Algunos comentadores de las Leyes de Partida, interpretan indebidamente las palabras: "aquellos a quienes oviese (el testador), mandado algo en su testamento", haciéndolas extensivas a los acreedores, de cualquiera naturaleza que sean; mas tal interpretación es ilógica, bastando para convencerse de ello, la simple lectura de la disposición. Por otra parte, la interpretación dada hasta ahora, al artículo 3731 mencionado, es absurda, puesto que dicha disposición exige, no sólo que sean presentados los inventarios, sino que hayan sido aprobados, lo cual no depende de la voluntad de los albaceas. Esa interpretación sólo es lógica y aplicable a los créditos que dimanan del testamento mismo, puesto que deben pagarse al cumplirse el testamento de que dependen; mas no puede aplicarse a los créditos extraños, porque no hay motivo suficiente para retardar su pago indefinidamente, haciéndoles seguir la suerte del testamento, al cual no están ligados. La misma disposición que se está interpretando, establece la excepción de que pueden pagarse antes de la formación de los inventarios, las deudas mortuorias, los créditos alimenticios y las deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente, y la razón es obvia, ya que se trata, en el primer caso, de gastos que son indispensables, y se causan con cargo a la herencia; en el segundo; de créditos cuyo pago no pueden detenerse, sin grave perjuicio del acreedor alimentista, y en el tercero, la existencia de la deuda debe considerarse como independiente del testamento mismo.
Recurso de súplica 14/29. Alarcón Juan, sucesión de. 22 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.