Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362332
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/03/1933 00:00
EMBARGO DE CREDITOS EN SAN LUIS POTOSI.

El artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, previene que cuando se aseguren créditos, el secuestro se reduce a notificar al deudor o a quien deba pagar, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes, a disposición del juzgado, apercibido de doble pago, de desobediencia; y al dueño de esos créditos contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de ellos, bajo las penas que señala el Código Penal; que si llegare a secuestrarse el título mismo del crédito, bajo la responsabilidad del acreedor se nombrará depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además, a las obligaciones que imponen los artículos 2550, 2556 y 2557 del Código Civil, este último precepto previene: que si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior. El hecho de que el artículo 549, antes transcrito, prevea, por decirlo así, el caso de que el deudor del crédito embargado haga el pago y que no retenga a disposición del juzgado las cantidades correspondientes, disponiendo que para este caso sea apercibido de doble pago por su desobediencia, así como que el acreedor del mismo crédito embargado sea apercibido de que no disponga del crédito bajo las penas que establece el Código Penal, no entraña, propiamente, una autorización para que pueda tener efectividad y subsistencia legal alguna de esos hechos, pues a esto evidentemente equivaldría el que la autoridad judicial que conoce del juicio materia del crédito secuestrado, sancionará con una determinación, un pretendido pago hecho en contravención a ese precepto dejando sin materia, evidentemente, el embargo. Este mismo artículo usa la palabra pago, al referirse a la prestación que pueda tratar, suponiendo cumplir su obligación, el deudor del título secuestrado, admitiendo la posibilidad de que esto suceda sin la autorización de la autoridad judicial; pero no en el sentido enteramente jurídico del vocablo, o sea, el de una de las formas estrictamente legales de extinguir una obligación, desde el momento en que el repetido acto queda sancionado con la pena de cumplir la obligación al embargante del crédito, con lo cual únicamente puede la misma quedar extinguida. En otros términos el mero hecho de que el deudor haga el pago prohibido de un crédito embargado, constituye una violación de garantías individuales, que pueda reclamarse en amparo, y sólo da lugar a las sanciones civiles y penales, de acuerdo con el artículo correspondiente; pero cuando es tenida como buena, válida y legítima esa acción por la autoridad a quien oportunamente se ha notificado el embargo, si existe violación de garantías individuales por parte de esa autoridad, en perjuicio del acreedor embargante del crédito, ya que estando aquélla advertida de la prohibición hecha al deudor de pagar, y al acreedor de disponer del crédito embargado, admite como legítimo el pago, contra el tenor de una ley expresa, y finiquita la acción ventilada dejando sin garantía y burlados los intereses del propio acreedor, y esto último independientemente de las sanciones que puedan corresponder al acreedor y al deudor de aquel crédito de que existan esas sanciones, y de que pudieran tener prácticamente resultado.

Amparo civil en revisión 3245/30. Garfias Alfredo. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.