Conforme al artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, de Puebla, las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales, que se refieren a actos del estado civil, expedidas con anterioridad al establecimiento del registro respectivo, son documentos públicos, y las expedidas con posterioridad respecto a los mismos actos, también lo son, siempre que fueren cotejadas por notario público, o por Juez; y como acerca de esta disposición el legislador no quiso establecer o decir nada sobre la clase de Juez que se hubiere de hacer el cotejo y sólo se advierte la intención de que para la expedición de los documentos que constituyen prueba de un hecho cierto, era preciso que el cotejo se practicara por autoridad que tuviere fe pública para acreditar de una manera indudable la existencia del mismo hecho, es claro que no hay razón alguna para que el cotejo de referencia deba hacerse por determinado Juez que estuviera en funciones de notario; por lo que si la certificación de esas constancias, reúne los requisitos que establece el artículo citado, debe tener la fuerza legal a que se contrae el artículo 420 del propio ordenamiento, sin que sea obstáculo para ello, la circunstancia de que la Ley del Notariado de Puebla, que sólo puede regir los casos de intervención de esos funcionarios, fije quién debe desempeñar dichas funciones en los lugares en que no exista notario, ni tampoco que los artículos 5o. y 102 de la misma ley, indiquen que los Jueces menores no tienen funciones notariales, y señalen la cuota que por cotejo y certificación, deben cobrar en esos casos, los notarios, puesto que esta ley no deroga la procesal civil, que encomienda el cotejo de esas constancias alternativamente a los notarios públicos o a los Jueces, sin distinguir la categoría de esos últimos.
Amparo civil en revisión 1565/32. Actual Agripina. 23 de marzo 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.