De acuerdo con la fracción XXII del artículo 123 constitucional, los obreros separados injustificadamente de su trabajo, tienen derecho a reclamar, a su elección, o el cumplimiento del contrato o el pago de una indemnización, equivalente a tres meses de salarios sin que exista, en el referido artículo 123, disposición alguna de la que pueda inferirse que estas indemnizaciones sean prescriptibles, y si en la época en que se decidió el conflicto, no existía ley alguna que estableciese la prescriptibilidad de tales derechos, era improcedente ocurrir a la legislación común, para estimar prescrito el derecho del obrero a obtener el pago de la indemnización reclamada, porque ni las leyes locales sobre trabajo, ni los Códigos Civiles, pueden ser conceptuados como supletorios del artículo 123 constitucional, puesto que para que pudieran serlo, se requería una disposición que así lo estableciera, además de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no se rigen por las disposiciones de la ley civil, ni en cuanto a su funcionamiento, ni en cuanto a sus resoluciones, sino exclusivamente por la Constitución Federal y por las leyes del trabajo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3111/30. Castañeda Antonio. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.