Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362337
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/03/1933 00:00
LEYES DE LOS ESTADOS, TERRITORIALIDAD DE LAS.

La notificación que se hace por medio de un edicto en el Periódico Oficial de un Estado, presume, a no dudarlo, que se trata de personas sometidas a la jurisdicción del mismo, o que son vecinos de él; ya que sólo los sometidos a su jurisdicción son los obligados a leer ese periódico, a imponerse de las disposiciones que contenga y, por ello, la notificación que se hace por ese medio, a persona que no habita en el territorio del Estado, ni está sometida a su jurisdicción, no puede, en manera alguna, ser eficaz ni tener los caracteres propios de toda notificación, no pudiendo, por tanto, ligar a un procedimiento judicial a la persona a quien se le hace. Varios autores de derecho internacional privado, al tratar de la esfera de aplicación de las leyes, se refieren, en primer lugar, a lo que se llama "ámbito de la ley", que comprende el conflicto internacional, por la coexistencia de diversas soberanías, y el conflicto interregional, por la existencia de diversas legislaciones, como es el caso en nuestro país. Ambos conflictos se rigen, a falta de leyes expresas, por los principios de ese derecho, entre los cuales se encuentra aceptado por la jurisprudencia, el que enuncia Fiore en la forma siguiente: "las leyes de un Estado no pueden aplicarse sino a los súbditos para los que se hicieron especialmente"; y si la ley procesal civil de un Estado de la República Mexicana rige la notificación de la demanda, es una ley de orden público, que no puede tener aplicación sino para los habitantes del Estado para el cual se dictó, que es con los que establece la relación de "vasallaje", dejando de tener aplicación cuando se trata de normar relaciones jurídicas con individuos de un Estado diferente. La ley que quebranta los principios de orden público de otro Estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberanía que la dicta; y las leyes de procedimientos judiciales que, por su naturaleza especial afectan la responsabilidad moral del Estado "uti universitates", son de derecho público, obligando solamente a los habitantes del mismo Estado, mas sin poder afectar a personas domiciliadas en otras jurisdicciones. En tal virtud, si la notificación por medio de edictos publicados en el Periódico Oficial de un Estado, es bastante para los vecinos de ese mismo Estado, no puede serlo, en manera alguna, para los habitantes de otro Estado. Estos principios son los que indujeron al constituyente a determinar, en el último párrafo del artículo 121 de la Carta Fundamental de la República, que: "las sentencias sobre derechos personales, sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente al juicio"; disposición que indica, de una manera clara, que nuestra Constitución tuvo en cuenta la extraterritorialidad; pues de no tomarla en consideración, las personas serían perjudicadas sin ser oídas y vencidas en juicio, en los términos del artículo 14 constitucional, viéndose privadas de defensa.

Amparo civil directo 3737/31. Castellanos Ignacio E. y coagraviado. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.