Si al cuestionar al inculpado en el sentido de si es su voluntad carearse con la denunciante (menor de edad), manifiesta que sí y, por su parte, aquélla o su representante legal, externa su deseo de no hacerlo de manera física, conforme al artículo 229 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogado), es obligación del Juez, al estar ante uno de los supuestos de dicho precepto (víctima menor de edad), ordenar las acciones necesarias para llevar a cabo el careo constitucional en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, para que el procesado pueda cuestionar a la víctima durante la audiencia sin confrontarlos físicamente; esto bajo el principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección, que se advierte del análisis sistemático de los artículos 1o. y 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, numeral 2, 8, numeral 1, 10, 21, 25 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ya que de no ser así, se actualiza una violación a las formalidades del procedimiento establecida en el artículo 173, apartado A, fracción III, de la Ley de Amparo, que amerita su reposición, conforme al artículo 431, fracción IV, del propio código.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 251/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.