Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 362385
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/04/1933 00:00
TUTELA.

Conforme a la legislación de Querétaro, el tutor no puede, sin autorización judicial, recibir dinero en préstamo a nombre del menor, ni comprar o arrendar, aun con licencia judicial, los bienes del menor, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si el tutor paga por el tutoreado, no hay propiamente una subrogación, pues ésta nace cuando se paga con conocimiento expreso o tácito del deudor, lo que indica la necesidad de que existan dos personas perfectamente distintas, es decir, dos voluntades, dos consentimientos, dos sujetos que puedan contraer entre sí obligaciones; y en al caso de la tutela, sólo existe una persona que puede dar ese consentimiento, aunque con dos representaciones, como tutor y por su propio derecho; pero es inadmisible, ya no moralmente, sino en todo el rigor legal, que una persona se dé a sí misma, el consentimiento expreso o tácito, para pagar en su propio nombre, una deuda de su tutoreado, subrogándose en los derechos del acreedor, o, lo que es lo mismo, se establece un lazo jurídico, una obligación entre tutor y tutoreado, lo que es contrario a las disposiciones de la ley civil, que prohibe al tutor hacer contrato alguno para sí, respecto de los bienes del menor, debiendo decirse lo mismo respecto de los bienes de cualquier incapaz, sujeto a tutela; de modo que aunque esté probado que el tutor pagó con dinero propio, un crédito del incapaz, no puede haber subrogación, y la posición del tutor no es otra que la de haber hecho un anticipo, en beneficio del tutoreado, y si al verificar el pago, lo hizo en papel moneda y se le recibió a la par con la moneda metálica, la utilidad de la operación corresponde al incapacitado, teniendo el tutor derecho, únicamente, a que se indemnice de la cantidad que efectivamente pagó, aplicándole las reducciones de la Ley de Pagos.

Amparo civil directo 3856/26. Sucesión de Bueno Cipriano. 28 de abril de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.