El artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, clasifica los mandamientos judiciales en sentencias, autos y decretos; siendo aquéllas, las que deciden el asunto principal controvertido; autos, los que entrañan el mandamiento de pago o de dar o hacer alguna cosa, los que deciden incidentes, excepciones, excusas o recusaciones; y decretos, los no comprendidos en las anteriores definiciones. Ahora bien, la resolución que manda reanudar el procedimiento en un juicio, expedir edictos y citar acreedores con motivo de un remate, después de haberse suspendido por convenio de las partes, tiene fuerza de mandamiento en forma, que es lo que la ley procesal exige para que lo proveído tenga el carácter de auto; y por tanto, la notificación de ese auto debe hacerse mediante expedición de cédula al domicilio de la parte, de acuerdo con los artículos 37, 38, 39, 43, 45, 46 y 48, del citado código, y si no se cumple ese requisito, y no se declara la nulidad, se priva al quejoso del derecho que le corresponde, según el artículo 52 del repetido cuerpo de leyes.
Amparo civil en revisión 11406/32. García Juan M. 10 de julio 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que expresa el acta relativa. La publicación no menciona el nombre del ponente.