Si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley de Amparo, previene que los Jueces de Distrito, cuando declaren improcedente el amparo, impondrán a los promoventes, a sus representantes o abogados, o a ambos, una multa que no baje de diez ni exceda de quinientos pesos, sin embargo, como el espíritu de este precepto, es el de castigar la mala fe de quienes promuevan sin motivo un juicio de amparo, es indudable que no existe esa mala fe, cuando la improcedencia resulta con posterioridad a la interposición del amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado.
Amparo civil en revisión 4290/30. Pérez Paula. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.