Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019652
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 56/2019 (10a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/04/2019 10:09
TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PERCIBAN COMO SUELDO BÁSICO UNO SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO. LOS INCORPORADOS RETROACTIVAMENTE DESDE LA FECHA DE SU INGRESO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE ESE ESTADO.

Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Congresos Locales tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 123 constitucional. En ese sentido, si los trabajadores obtuvieron su incorporación desde la fecha de su ingreso a los beneficios de la seguridad social regulados en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas mediante resolución jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo desde esa fecha, pues el régimen de seguridad social en esa entidad se sostiene con aportaciones bipartitas –cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador– en términos de los artículos 22 y 24 de la ley citada, salvo que se trate de trabajadores que perciban como sueldo básico el salario mínimo, pues las cuotas a su cargo corresponde cubrirlas íntegramente a la dependencia, en términos del artículo 29 del propio ordenamiento. Lo anterior es así, porque si bien las fracciones I, III y IV del artículo 8 de la ley invocada prevén la obligación de la entidad patronal de inscribir a sus trabajadores, efectuar los descuentos de las cuotas a cargo de éstos y enterar su importe, el incumplimiento de esas obligaciones se sanciona en los artículos 170 y 171 del mismo ordenamiento, únicamente, con la imposición de multas (independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra); por lo que, acorde con el principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue, el juzgador no debe hacerlo, no es dable llevar a cabo una interpretación distinta a lo que fija la propia ley.


SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 416/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 187/2017, 1567/2017 y 762/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 423/2018 (cuaderno auxiliar 597/2018).


Tesis de jurisprudencia 56/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.