El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo regula las formalidades que deben cumplirse para el desahogo de la prueba de inspección, como son el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo; sin embargo, cuando deba practicarse sobre documentos que el patrón tiene la obligación de conservar, conforme al numeral 804, el acuerdo que al respecto se dicte, necesaria y forzosamente, debe contener el requerimiento para que en la fecha señalada para su desahogo aquél los presente, apercibiéndolo para que "en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse"; de ahí la importancia de satisfacer estos requisitos formales, pues sólo si se plasman en el acuerdo y se hacen del conocimiento de la parte hacia la que se dirige, surtirá plenos efectos y consecuencias, como la sanción correlativa, consistente en la presunción iuris tantum, de ser verdaderos los hechos que tratan de probarse, salvo prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 62/2018. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.