Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019793
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.12o.C.139 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/05/2019 10:08
NULIDAD DEL TRÁMITE TESTAMENTARIO. SÓLO LOS HEREDEROS TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDARLA, SI SE LES DESCONOCIÓ ESA CALIDAD, CUANDO SE SUSTENTE EN LA AUTENTICIDAD O EXISTENCIA DEL TESTAMENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

La legitimación en el proceso es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o que acredite la representación a nombre de otro y ésta puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer por sí o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede comparecer en representación de otro. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor está legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. De esta forma, la legitimación en la causa atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva. Ahora bien, el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte, de conformidad con el artículo 1295 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Por su parte, los artículos 790 a 798 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad, regulan el juicio testamentario que tiene como origen el testamento del difunto; y establecen que el Juez tiene la obligación de darle trámite al juicio y convocar a los interesados, que son los herederos designados en el testamento para que, si hubiere albacea, se los dé a conocer o procedan a elegirlo; si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, debe reconocérseles la calidad de herederos a los que están nombrados, en las porciones que les corresponden; la impugnación de la capacidad del autor testamentario o la existencia del testamento tiene que versar sobre la voluntad del testador en cuanto a su capacidad o firma, o alteración del testamento en su continente o contenido; de ahí que solamente el heredero testamentario es quien puede tener legitimación en la causa para demandar la nulidad del trámite, si se le desconoció esa calidad, cuando se sustente en la autenticidad o existencia del testamento, dada su naturaleza, que se constituye por la sola voluntad del testador, emitida solemnemente y conforme a los requisitos legales, en términos del artículo 1295 citado.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 640/2018. Mario Mauricio Vázquez Ahumad. 5 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mauricio Revuelta Hurtado.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.