El artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone, por un lado, que el monto máximo de la pensión no puede ser más del cien por ciento del sueldo básico promedio que recibió el trabajador en el año inmediato anterior a que causó baja y, por el otro, lo limita a un máximo de diez salarios mínimos para el caso de que ese sueldo sea superior. Ahora, aun cuando la norma no prevé expresamente si los diez salarios mínimos, como monto máximo de la pensión, son los vigentes en la fecha en que se otorga la pensión, o bien, los aplicables en el año inmediato anterior que se toma como referencia para obtener el salario básico promedio, como la disposición admite ambas intelecciones, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme al principio pro persona, debe prevalecer la interpretación más favorable a los derechos del pensionado, por lo que si existe variación entre las cantidades que resultan de multiplicar diez veces ese indicador económico, por ejemplo, en 2016 y en 2017, dado que en el primero da como resultado la suma de $730.40 (setecientos treinta pesos 40/100 M.N.), mientras que el segundo la diversa de $800.40 (ochocientos pesos 40/100 M.N.), se colige que el monto máximo de la pensión debe calcularse considerando diez veces el salario mínimo vigente en la fecha en que se otorgó el beneficio de seguridad social y no el del año inmediato anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 507/2018. Guadalupe Vega Ortiz. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/21 A (11a.) de rubro: “MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). DEBE CUANTIFICARSE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ÚLTIMO AÑO DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR.”.