Del artículo constitucional citado y de su interpretación evolutiva sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en el sentido de que la posición que guarda la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente en él– así como del contenido del artículo 12, fracciones II y IV, de la Ley General de Víctimas –aplicable a los procedimientos penales en los que deban dirimirse los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, verdad y reparación integral del daño– deriva el derecho sustantivo de la víctima a recibir asesoría jurídica durante el procedimiento y, además, a que sea representada por un asesor jurídico, público o privado. En ese contexto, si bien el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro (abrogado), no establece dicha figura de representación ni los requisitos formales para su designación, ello no puede constituir un impedimento para hacer efectivo aquel derecho, pues las prerrogativas fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivadas de un proceso penal mixto o tradicional, no pueden hacerse nugatorias por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Además, la tutela al derecho de defensa y de acceso a la justicia se satisface desde la perspectiva de la profesionalización (asesoría y representación técnica), si se exige a los asesores jurídicos privados que acrediten el requisito relativo, que el artículo 171 de la ley mencionada prevé para los asesores jurídicos públicos, esto es, que cuenten con licenciatura en derecho y cédula profesional expedida por autoridad competente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Alfonso Tercero Guadarrama García.