Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019916
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (XI Región)1o.5 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/05/2019 10:29
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE TABASCO. CUANDO SE IMPUGNE LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE PAGAR LAS FACTURAS QUE AMPARAN LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, DERIVADO DE UNA ADJUDICACIÓN DIRECTA, NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA UN CONTRATO RELACIONADO CON AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).

Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", así como de la interpretación del artículo 16, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, vigente hasta el 15 de julio de 2017, en relación con los numerales 2, fracción XIV, 22, fracción IV, 34, 39 y 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la propia entidad, se colige que procede el juicio contencioso administrativo contra la negativa u omisión de los organismos públicos de pagar las facturas que amparan la entrega de los productos o la prestación de los servicios, derivado de una adjudicación directa. Lo anterior, porque el artículo 39 citado faculta expresamente a los organismos públicos para fincar pedidos o celebrar contratos en la modalidad de adjudicación directa, a efecto de lograr su objeto social; lo que es relevante al considerar que, en términos de la fracción III del artículo 16 invocado, el juicio procede contra las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos; entonces, ello revela que fue voluntad del legislador distinguir entre fincar pedidos y celebrar contratos. Así, tratándose de la modalidad de adjudicación directa, en la que el organismo público finque pedidos, no es jurídicamente válido exigir la exhibición de un contrato, pues se trata de una vía de adquisición diversa. Consecuentemente, si en la demanda se alude a la modalidad de adquisición indicada y se exhiben las facturas no pagadas que amparan la entrega de los productos o la prestación de los servicios, el tribunal de la materia no debe desecharla, bajo el argumento de que el actor no exhibió un contrato relacionado con aquéllas.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

Amparo directo 900/2018 (cuaderno auxiliar 1143/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Súper Pereyra, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Luis Martínez Crispin.


Amparo directo 899/2018 (cuaderno auxiliar 1096/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Materiales Médicos y Quirúrgicos de Tabasco, S.A. de C.V. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leopoldo Hernández Carrillo. Secretario: Luis Guadalupe González Valencia.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1284.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.