La porción normativa citada al establecer que tratándose de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, se pagará el impuesto predial adicionando uno al millar a la tasa de dos al millar anual prevista en el primer párrafo del propio numeral, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que esa diferencia obedece a la situación distinta en que se encuentran los causantes respecto al destino de sus inmuebles y a las consecuencias que esos usos producen, de suerte que quienes se encuentran en una misma hipótesis por destinar su respectivo inmueble a uso habitacional son sujetos de una misma tasa, dos al millar anual sobre la base del impuesto, esto es, sobre el valor catastral del inmueble; lo que también ocurre entre quienes por destinar sus inmuebles a un uso diverso al habitacional se encuentran en la hipótesis referida, pues la tasa es igual para éstos: tres al millar sobre dicho valor catastral.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2019. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Disidente: José Carlos Rodríguez Navarro, quien emitió voto particular. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 370/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2018.